El sustento legal de la indemnización por perjuicios está en el artículo 2329 del Código Civil. Este cuerpo legal señala que, por regla general, “todo daño que pueda imputarse a malicia o negligencia de otra persona, debe ser reparado por esta”.
En las oportunidades en las que la acción o la omisión de alguien produzca un daño en un tercero, el afectado está en la capacidad de exigir el pago de una indemnización por perjuicios. La ley establece todos los supuestos para el cálculo correcto de este monto, que incluso puede ser cobrado por los herederos si un tercero muere.
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La indemnización de perjuicios o indemnización por daños y perjuicios es una acción a la que tiene derecho la víctima o el acreedor. Mediante ella puede exigir una cantidad de dinero al deudor o al causante de un daño. En el caso de que se trate de un tema contractual, esta suma es equivalente al beneficio que hubiese obtenido la víctima si se hubiese cumplido la obligación de manera integral, oportuna y efectiva.
En el caso en el que los daños no estén derivados del incumplimiento de contrato, la indemnización consiste en el pago de la reparación por el mal causado.
La legislación chilena establece el daño y perjuicio como conceptos similares. En este sentido, por regla general, se considera que el daño es todo menoscabo que sufre una persona en sí misma o en su patrimonio.
Se tiene derecho a exigir indemnización por perjuicios en dos situaciones generales:
La indemnización de perjuicios según la legislación chilena comprende dos grandes grupos, que son los daños patrimoniales y los daños no patrimoniales. El primer apartado se subdivide en dos categorías, mientras que el segundo se considera un bloque en sí mismo, y puede integrar varios ítems.
En el caso de los daños patrimoniales, como su nombre lo indica, son aquellos que implican una disminución económica del patrimonio del afectado. El Código Civil tiene a bien separar dos conceptos que forman parte de los daños patrimoniales, para que queden bien diferenciados en los procesos judiciales.
Los daños patrimoniales se dividen en el daño emergente y el lucro cesante.
El daño emergente se considera la disminución directa del patrimonio del afectado. Por ejemplo, cuando se produce un incendio provocado los daños cuantificables de la edificación siniestrada corresponden al daño emergente de su propietario.
Por otra parte, se tiene el lucro cesante. Este es el perjuicio económico que se produce cuando se deja de percibir un ingreso a consecuencia de los daños sufridos. En el mismo caso del incendio provocado a una edificación, si el propietario renta departamentos, lo que hubiese ganado durante el tiempo que pase sin rentarlos mientras realiza las reparaciones se considera lucro cesante.
La otra parte la constituyen los daños no patrimoniales. Aquí se incluye todo lo que tiene que ver con sensaciones no tangibles que sufre una persona por el daño cometido por un tercero. Implica dolor, pesar, molestia, afectación a su sensibilidad, a sus afectos, creencias o sentimientos. Si en el mismo caso del incendio provocado se produce una víctima mortal, sus deudos están en el derecho de exigir a los responsables el pago de una indemnización por daño no patrimonial.
La diferencia entre daños patrimoniales y no patrimoniales es básicamente que los primeros están relacionados estrictamente con el dinero, y el segundo es incuantificable. Para explicar esta diferencia, se parte del concepto de que la indemnización de daños patrimoniales tiene un objetivo, busca que el afectado vuelva a la misma situación o lo más parecida posible a la que se encontraba antes de sufrir el daño.
En el caso de los daños no patrimoniales se camina sobre una línea muy delgada y que incluso se presta a interpretaciones totalmente subjetivas. El dolor de una madre al perder a su hijo por la omisión o la impericia de un tercero no puede cuantificarse en un monto. Por tanto, se considera que la indemnización por daño no patrimonial tiene un carácter más compensatorio que reparatorio.
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